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¿Qué es la jurisdicción voluntaria?

Hay muchas situaciones jurídicas que, sin ser claramente conflictivas, necesitan de una autoridad que decida cómo actuar. Ese papel lo han realizado siempre los jueces y tribunales civiles. La Ley de Jurisdicción Voluntaria que entró en vigor el 23 de julio de 2015  atribuye a los notarios y a otros operadores jurídicos la capacidad de actuar en numerosos actos no contenciosos. Se opta por separar la jurisdicción voluntaria de la regulación procesal común, manteniéndose entre ellas las relaciones naturales de especialidad y subsidiariedad que se producen entre normas dentro de cualquier sistema jurídico complejo. De esta forma se consigue una mejor redistribución y utilización de los recursos públicos disponibles, dotando a los ciudadanos de nuevos mecanismos para encontrar solución a sus demandas, con la misma seguridad jurídica y con mayor agilidad.

Cuestiones prácticas a tener en cuenta

– La competencia objetiva se atribuye genéricamente a los Juzgados de Primera Instancia o de lo Mercantil, en su caso, pero la designación del sujeto a quien corresponde la resolución dentro del órgano se determina en las normas particulares de cada expediente.

– Se deja el carácter preceptivo de la intervención de Abogado y Procurador a cada caso concreto, sin norma general.

– Los gastos ocasionados por un expediente de jurisdicción voluntaria serán de cuenta del solicitante, salvo que la ley disponga otra cosa.

– Salvo que la Ley expresamente lo prevea, la formulación de oposición por alguno de los interesados no hará contencioso el expediente, ni impedirá que continúe su tramitación hasta que sea resuelto.

¿Qué expedientes de jurisdicción voluntaria podemos ayudar a tramitar ante los órganos jurisdiccionales?

Le ayudamos en la tramitación de todo lo relacionado con celebración de matrimonios a celebrar ante Notario y en separaciones o divorcios, siempre que sean de mutuo acuerdo y no existan menores a cargo.

Matrimonios

Asesoramiento completo en todas aquellas cuestiones relacionadas con los regímenes económicos matrimoniales. El régimen económico matrimonial es el conjunto de reglas que rigen las relaciones económicas existentes entre los cónyuges y entre éstos y el resto. Se encuentran regulados en el Título 3º Libro IV del Código Civil, desde el artículo 1315 a 1444 inclusive. Podrán ser sociedad de gananciales, separación de bienes o régimen de participación en las ganancias.

Separaciones o divorcios

En la separación o divorcio de mutuo acuerdo o consesual se hace necesaria la intervención de un abogado y la existencia de un convenio regulador acordado por las partes. En dicho convenio, además de hacerse constar la suspensión de la vida en común, se regula la situación patrimonial de la pareja y cómo quedan las relaciones con los hijos comunes mayores de edad, de haberlos, si todavía son económicamente dependientes. Recordamos que si existen hijos menores de edad, forzosamente la separación o divorcio será judicial.

El divorcio de mutuo acuerdo simplifica y agiliza enormemente la tramitación judicial y resulta más económico, pues ambas partes pueden valerse de un solo abogado y procurador.

Documentación necesaria.

  • Certificación literal de matrimonio.
  • Certificación literal de nacimiento de los hijos.
  • Último certificado de empadronamiento.
  • Convenio de divorcio firmado.
  • Escritura de capitulaciones matrimoniales, si la hubiere.
  • Declaración de herederos abintestato (sin testamento).
  • Aceptación de herencia a beneficio de inventario.
  • Requerimiento de herederos.
  • Albacea y contador-partidor dativo.
  • Testamentos cerrado, ológrafo y oral.
    • Testamento cerrado de contenido secreto. Cuando el testador, sin revelar su última voluntad, declara ante notario que el pliego que presenta contiene su testamento.
    • Testamento ológrafo. Aquel en el que una persona mayor de edad expresa su otorgamiento de su puño y letra.
    • Testamento oral. Una persona en peligro de muerte, o en caso de epidemia, otorga testamento de manera verbal ante testigos.

 

La Ley de Jurisdicción Voluntaria, en su artículo 82, contempla la conciliación, con el objetivo de alcanzar acuerdos legales y que no vulneren los derechos de ninguna de las partes, para así evitar pleitos.

«Si hubiera conformidad entre los interesados, en todo o en parte del objeto de conciliación, se hará constar detalladamente en escritura pública todo cuanto acuerden.» (Art. 82 LJV)

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