En este artículo vamos a analizar la Sentencia del Juzgado de lo Mercantil nº 11 de Madrid, de fecha 7 abril de 2016, dictada tras demanda conjunta interpuesta por unos 15.000 afectados, en la que se declaran nulas las cláusulas suelo insertas en los contratos de préstamo hipotecario suscritos por más de 40 entidades financieras con consumidores, al considerarlas abusivas por falta de transparencia, obligando a dichas entidades a eliminarlas de los contratos en que se incluyen y a dejar de aplicarlas en el futuro.

Así mismo, la sentencia condena a las entidades bancarias demandadas a devolver a los clientes perjudicados las cantidades indebidamente abonadas en aplicación de dichas cláusulas nulas a partir de la fecha de publicación de la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013, con los intereses que legalmente correspondan.

Por último, declara la subsistencia de los contratos de préstamos hipotecaria en vigor suscritos por las entidades bancarias demandadas en los que se hayan incluido las cláusulas cuya utilización se ordena cesar.

Estos son los parámetros generales o líneas básicas de la precitada resolución, pero hemos de tener en cuenta y analizar los siguientes matices o puntualizaciones para poder conocer su alcance real.

1.- No es una sentencia firme. La resolución es recurrible en apelación ante la Sección 28 de la Audiencia Provincial de Madrid, dentro del plazo de 20 días desde su notificación. Tanto los afectados, como los bancos demandados, podrían interponer recurso de apelación. Los primeros, solicitando la retroactividad total, desde que dichas cláusulas han afectado a los clientes, no sólo desde la fecha de publicación de la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013. Los bancos tratando de hacer valer que sus cláusulas suelo son transparentes y, por tanto, no pueden declararse abusivas.

2.- No se declara la ilegalidad de las cláusulas suelo. La jueza anula las cláusulas suelo por considerarlas abusivas debido a la falta de transparencia de los contratos examinados, como ocurrió con las analizadas por el Tribunal Supremo en su Sentencia de 09/05/2013, pero ello no significa que hayan sido declaradas ilegales. Por tanto, las entidades financieras pueden seguir incluyéndolas en los préstamos, tanto hipotecarios como personales, siempre que se informe conveniente y detalladamente a los clientes de su presencia, con un cumplimiento escrupuloso de las Órdenes de Transparencia, de la normativa de Protección de los Consumidores y de la regulación de las Condiciones Generales de la Contratación.

3.- No se condena a todo el sector financiero. La sentencia condena a 41 entidades financieras concretas, que son contra las que se insta la demanda, pero, aunque suponen la gran mayoría de las entidades que operan en España, no podemos afirmar que se haya condenado a todos los entes que conforman el sistema financiero español.

4.- No estima la retroactividad total. Al igual que ya hizo el Tribunal Supremo en su Sentencia de 09/05/2013, la magistrada considera que solamente han de  devolverse a los consumidores las cantidades indebidamente pagadas al banco a partir de la fecha de publicación de esa precitada Sentencia del Alto Tribunal, más los intereses que legalmente correspondan. Es decir, no reconoce la retroactividad total, la devolución de las cantidades cobradas de más por la banca antes de esta fecha.

5.- No afecta a todos los hipotecados con cláusula suelo. La resolución que analizamos no afectará, en sentido positivo, a todos los titulares de préstamos hipotecarios en los que se incluya una cláusula suelo. Para llegar a esta conclusión, hemos de analizar la naturaleza de la demanda y acciones interpuestas en conexión con los fundamentos de derecho de la Sentencia. Así, se asevera lo siguiente en el  FD 9:

“9.5.1. Habida cuenta que en el presente procedimiento se ejercita una acción colectiva de cesación, como sostiene la parte demandada, el control de abusividad de las cláusulas suelo se ha de realizar con carácter general o abstracto (no vinculado a un caso concreto). En consecuencia, el órgano judicial no puede examinar los acuerdos individuales de las partes, sus características personales ni, en definitiva, circunstancias del caso concreto.

Dicho de otra forma, la eficacia de la Sentencia quedará circunscrita a los parámetros globales analizados para cada entidad condenada, con lo que no puede entenderse que todas las cláusulas suelo de las entidades financieras demandadas han de considerarse nulas por abusivas debido a la falta de transparencia, sino sólo aquellos casos individuales en que se reproduzcan las mismas cuantificaciones consideradas en la Sentencia. Es decir, si se ha declarado nula en la resolución una determinada cláusula suelo de una entidad del 4%, con un techo del 12%, debe entenderse que afecta a todos los préstamos hipotecarios de esa entidad que contengan esa misma condición general del 4% de tipo de interés mínimo, con un techo del 12%, pero no a otros. Por lo que el resto de afectados deberán seguir litigando.

6.- No exige expresamente recalcular el cuadro de amortización. Ni en el suplico de la demanda, ni en el Fallo de la meritada Sentencia, se hace mención alguna a la obligación de las entidades demandadas de recalcular el cuadro de amortización de los préstamos hipotecarios. Este matiz es de vital importancia toda vez que aunque, para poder cuantificar el importe de los intereses a devolver a los clientes, es necesario e indispensable rehacer dicho cuadro de amortización, las entidades se podrían negar a aplicar a los afectados la disminución de capital pendiente del préstamo que se origina con motivo de ese recalculo. Caso de que eso ocurra, no cabría otra opción para los clientes que tratar de conseguirlo vía ejecución de Sentencia, cuando esta devenga firme, alegando que es una consecuencia inherente al propio recálculo. Luego dependerá del criterio de cada Juez.

 

Antonio Olaya Ponzone.

Letrado ICA Huelva – Director ATO Abogados SLP.

ENTREVISTA CANAL SUR RADIO - ANÁLISIS SENTENCIA JUZGADO MERCANTIL Nº 11 DE MADRID DE 7 MARZO 2016