CLÁUSULAS SUELO EN PRÉSTAMOS CON EMPRESARIOS Y PROFESIONALES: “Es posible obtener su nulidad”

Hemos de comenzar este artículo de nuestro blog afirmando categóricamente que:

“Se puede conseguir la nulidad de las cláusulas suelo incorporadas en los préstamos hipotecarios contratados por empresarios o profesionales.”

Nuestra afirmación no es caprichosa, nos ampara, entre otras, una importante resolución obtenida por este despacho, ATO Abogados SLP, en la que se declaró la nulidad de varias cláusulas suelo colocadas por Caja de Ahorros de Granada, ahora Banco Mare Nostrum, a una empresa promotora onubense. Nos referimos a la Sentencia de la Audiencia Provincial de Huelva, Sección 3, de 21/03/2014.

La precitada Sentencia realiza un análisis exhaustivo sobre la abusividad fundado en la Ley de Condiciones Generales de la Contratación 7/1998, ley aplicable a los contratos que llevan incorporados condiciones generales de la contratación con independencia de la condición del adherente, haciendo un claro análisis jurídico en cuanto al control de transparencia de las cláusulas suelos en los contratos de préstamos hipotecarios celebrado entre profesionales.

Hemos de partir, para ello, de la base de que las cláusulas suelo son consideradas cláusulas de adhesión o condiciones generales de la contratación, como recoge la Sentencia del Tribunal Supremo de 09/05/2013, en su punto 137, al concurrir los requisitos descritos en el artículo 1 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación 7/1998, tal y como han confirmado las posteriores resoluciones del Alto Tribunal sobre la materia: STS de 08/09/2014, STS de 24/03/2015 y STS de 25/03/2015.

Es clara la Audiencia Provincial de Huelva en la meritada Sentencia respecto a la posibilidad de considerar abusiva una condición general de la contratación entre profesionales, con base a lo regulado en la Exposición de Motivos de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación 7/1998, que en su Preámbulo señala:

“La protección de la igualdad de los contratantes es presupuesto necesario de la justicia de los contenidos contractuales y constituye uno de los imperativos de la política jurídica en el ámbito de la actividad económica. Por ello la Ley pretende proteger los legítimos intereses de los consumidores y usuarios, pero también de cualquiera que contrate con una persona que utilice condiciones generales en su actividad contractual.

Esto no quiere decir que en las condiciones generales entre profesionales no pueda existir abuso de una posición dominante. Pero tal concepto se sujetará a las normas generales de nulidad contractual. Es decir, nada impide que también judicialmente pueda declararse la nulidad de una condición general que sea abusiva cuando sea contraria a la buena fe y cause un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes, incluso aunque se trate de contratos entre profesionales o empresarios. Pero habrá de tener en cuenta en cada caso las características específicas de la contratación entre empresas.”

Es decir, nada impide que, también judicialmente, pueda declararse la nulidad de una condición general que sea abusiva cuando sea contraria a la buena fe y cause un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes, incluso aunque se trate de contratos celebrados entre profesionales.

En el supuesto enjuiciado, la Audiencia de Huelva consideró que las cláusulas suelo sí son contrarias a la buena fe contractual, ya que generan un desequilibrio contractual injustificado y favorable a la parte más fuerte, sin causa de justificación alguna, ya que se limitan las posibilidades de que el prestatario disfrute totalmente de la bajada del tipo de interés. Como bien resume la antedicha Sentencia en su Fundamento de Derecho Sexto, la buena fe hay que entenderla en sentido objetivo, como criterio de valoración de determinadas conductas que tiene en cuenta las reglas objetivas de la honradez en el comercio o en el tráfico jurídico, es decir, se trata de la buena fe tal y como la configura el artículo 1.258 del Código Civil, solamente que llevada a un momento anterior a los efectos del contrato, al de la perfección del mismo, es decir, en lo referente al alcance de los deberes de transparencia por parte del banco.

Y además, estimó la Audiencia que las cláusulas suelo causan un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes, siendo evidente y palmario, que no hay compensación y proporcionalidad entre los límites al alza (14%) y a la baja (3,75% y 4%) predispuestos por el banco. La reciprocidad obligacional en un contrato de naturaleza económica, como es un préstamo, no puede entenderse si no genera una reciprocidad económica, y esta es la razón fundamental por la que se declararon abusivas las cláusulas del redondeo, siempre, y sólo al alza.

Por tanto, la SAP de Huelva de 21/03/2014, al declarar la nulidad, por abusividad y falta de transparencia, de las cláusulas suelos litigiosas, no lo hace en virtud de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios 1/2007, sino en base a la Ley de Condiciones Generales de la Contratación 7/1998, en concreto de su preámbulo y de sus artículos 1, 2, 5.5, 7 y 8.1.

Posibilidad esta, contemplada por nuestro Alto Tribunal cuando, en la Sentencia del Tribunal Supremo de 09/05/2013, en su punto 201, expresa:

“201. En el Derecho nacional, tanto si el contrato se suscribe entre empresarios y profesionales como si se celebra con consumidores, las condiciones generales pueden ser objeto de control por la vía de su incorporación a tenor de lo dispuesto en los artículos 5.5 LCGC –“la redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez”-, 7 LCGC -“no quedarán incorporadas al contrato las siguientes condiciones generales: a) Las que el adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del contrato […]; b)Las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles […]”-.

De este modo, la SAP de Huelva de 21/03/2014, en su Fundamento de Derecho Tercero, concluye que las cláusulas suelos, predispuestas e impuestas en los contratos objeto del litigio, no son transparentes, con base en los artículos 5.5 y 7 de la LCGC, y, por tanto, no superan el primer control de incorporación, debiendo declararse su nulidad en virtud del artículo 8.1 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación 7/1998 de 13 de abril, por contravenir norma imperativa, así como, por su preámbulo, por ser abusiva, afirmando lo siguiente:

“Ahora bien, el que la cláusula resulte clara que no lo es, al leerla, no implica que el adherente haya comprendido, por la información que le facilita el banco, cómo jugará la citada estipulación en la vida del contrato. Es más, no se acredita que la entidad financiera incidiera en la información de la cláusula suelo en su negociación, para que el adherente tuviera un conocimiento cabal de lo que estaba contratando y de la carga asumida por la suscripción del préstamo con tales condiciones, estimando que los actores no tuvieron al tiempo de la firma información suficiente para poder comprender el significado económico de la cláusula que estaban asumiendo con su firma”.

Esta línea jurisprudencial ha sido acogida y seguida por otras resoluciones de distintas Audiencias Provinciales, entre ellas la SAP de Córdoba, de 18/06/2013 y la SAP de Cáceres, de 03/06/2013, entendiendo que la cláusula suelo debe reunir los mismos requisitos de incorporación y transparencia que se exigen para cualquier condición general, aunque se emplee en la negociación entre profesionales.